Si algo hemos aprendido en estos 10 años desde que la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, modificara el Código Penal e introdujera la responsabilidad penal de la persona jurídica, posteriormente modificado nuevamente en 2015, es que la mejor posición de la empresa ante un procedimiento judicial penal será contar con un buen plan de prevención de delitos, conocido como compliance penal.
La experiencia a lo largo de estos 10 años en esta materia nos permite conocer cuáles son las principales debilidades, las fortalezas y la interpretación que de esta regulación vienen haciendo los juzgados y tribunales hasta la fecha, así como la importancia de la posición del compliance officer en cada empresa, e incluso la relevancia de tener previstos los riesgos penales cuando la compañía se enfrente a procesos de venta a terceras empresas o fondos de inversión.
Y es que, posiblemente, el principal escollo que encuentran las empresas cuando se aborda la implantación de un plan de prevención de delitos es determinar quién ocupará la posición de ese responsable de cumplimiento o compliance officer, así como si ese órgano puede ser ocupado por varias personas, o incluso si puede externalizarse una parte del trabajo del mismo. Contar con un correcto asesoramiento en cada caso concreto, con las herramientas de gestión adecuadas, es fundamental para que las tareas de supervisión, vigilancia y control de los riesgos penales que el Código Penal impone no queden en entredicho por dificultades internas.
Una adecuada designación de quién ocupará la posición del órgano de supervisión y control interno permitirá, además, gestionar y canalizar las denuncias que se puedan recibir por eventuales incumplimientos o infracciones por trabajadores o directivos, bien a través del canal de denuncias que se implante, bien a través de otros medios, realizando la investigación interna que sea procedente y dando cuenta a los juzgados y tribunales, en caso de que así sea preciso.
Hace diez años apenas se iniciaban procedimientos penales por la responsabilidad penal propia de la empresa, y eran prácticamente anecdóticas las investigaciones de empresas en los órganos judiciales, si bien hoy día viene siendo cada vez más habitual no sólo la imputación, sino también la condena de las personas jurídicas. Las dificultades que en el entendimiento de esta materia pudieran encontrarse en la práctica judicial –por ejemplo, con cierta frecuencia se yerra en los delitos concretos que permiten investigar a una empresa (que es un catálogo concreto y no para todos los delitos del Código Penal), o a quién ha de llamarse a declarar ante el juzgado (teniendo la empresa la libre potestad para designar al representante que se considere) – han sido cuestiones ya abordadas y muy clarificadas a nivel jurisprudencial, por lo que pocas dudas quedan y esos errores puntuales sobre la responsabilidad penal de la persona jurídica serán superados.
Especialmente relevante es el hecho de que cada vez más los fiscales ponen en valor la correcta implantación de un sistema de prevención de riesgos penales como causa de exención de responsabilidad penal de la empresa. Y el Tribunal Supremo, principalmente tras la sentencia de 29 de febrero de 2016, ha instado a la “pronta exoneración” de las empresas investigadas penalmente cuando cuentan con un correcto sistema de control o prevención de los riesgos penales, clarificando así que la empresa sólo cometerá uno de estos delitos corporativos cuando exista un defecto estructural en los mecanismos de prevención exigibles a toda persona jurídica, de forma mucho más precisa tras la nueva reforma del Código Penal que se produjo en 2015.
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